domingo, 16 de agosto de 2009

DEBATE SOBRE PENA DE MUERTE, VERDADES QUE NO SE SABEN

Durante las últimas semanas se ha debatido públicamente respecto de la posibilidad (y conveniencia) de reponer la pena de muerte como sanción a determinados delitos. María Angélica Cristi y Lily Perez son algunas de las patrocinantes de dicha iniciativa.

A pesar de ser impopular y que genere costos políticos en tiempos de campaña, decidí hacer pública mi oposición a esta propuesta fundado en principios y valores de protección a la vida. No me parece que la privación de un derecho inalienable como la vida sea la forma de mejorar las condiciones de seguridad en una sociedad. Transformar al estado en una entidad capaz de determinar entre la vida y la muerte de una persona no me parece correcto.

Aquellos que dicen que la pena de muerte actúa como elemento disuasivo a los criminales y que, por su sola vigencia muchos de ellos se abstendrían de cometer crímenes, carecen de toda evidencia empírica. En los estados en EEUU en que aún sigue vigente la pena capital, la tasa de homicidios es en promedio igual o superior a aquellos estados donde dicha pena no existe. Es decir, el factor inhibitorio no opera, ya que, entre otras circunstancias, hay criminales que con o sin pena de muerte cometerán sus delitos con igual crueldad y brutalidad.

Hay quienes sostienen que la pena de muerte otorga consuelo a los padres y familiares de las víctimas. No hay sanción posible que permita disminuir, aminorar el dolor que puede enfrentar la familia de una víctima de un crimen. La pérdida de un familiar, de un hijo o hija a manos de un criminal no admite formas de reparación. El dolor es profundo, permanente y perpetuo. Esa es la verdadera pena de muerte, es una pena que la familia sufre hasta la muerte. Por mi anterior función me correspondió trabajar con madres cuyos hijos habían sido asesinados en manos de delincuentes. A muchas de ellas les entregamos apoyo sicológico y siquiátrico para ayudar a enfrentar ese duro trauma de perder a un hijo o hija. En las conversaciones sostenidas, muchas de ellas pedían justicia. Desde que lo pillen y hasta que se seque en la cárcel. Ellas tenían el legítimo derecho a pedir la pena de muerte en razón de su inconsolable sufrimiento. Pero muchas de ellas nos señalaron que no era eso lo que querían, sino justicia y prisión perpetua para el asesino. De hecho, la madre de Francisca (asesinada en Valparaíso) recientemente ha señalado que la sanción que espera es la pena de presidio perpetuo y no la pena de muerte.

Por lo anterior es que junto a otros diputados (Leal, Jiménez, Forni y otros) presentamos un proyecto de ley para reponer el presidio perpetuo efectivo para el delito de violación de menores con resultado de muerte. Es decir, que ese criminal quede de por vida en prisión, sin derecho a libertad ni beneficios durante toda la vida del delincuente.

Los legisladores y aquellos que pretenden ejercer funciones públicas de gobierno y conducción de los destinos de una nación, deben ser lo suficientemente capaces como para saber distinguir entre las peticiones emocionales y la conveniencia para la sociedad en su conjunto. Deben ser capaces de observar el futuro con independencia de la coyuntura y estar dispuestos a enfrentar las modas con la frente en alto e intentar guiar con racionalidad los destinos del país.

PENA DE MUERTE UN PROYECTO INCONSTITUCIONAL

Como complemento de lo anterior, es importante hacer presente que una iniciativa legal para reponer la pena de muerte es absolutamente inconstitucional en función de las razones de derecho que a continuación expongo.

La Constitución Política consagra el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de toda persona Art. 19 inc 1°

Luego, el inciso 2° del art. 5° de la CPR establece como límite a la soberanía del estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Estableciendo como obligación del Estado respetar y promoverlos garantizados por la constitución y en los tratados internacionales ratificados por chile y vigentes.

Derechos son consustanciales a la persona y no a las normas, es decir, las personas los tienen por el hecho de ser tal sin necesidad de consagración. Las normas los aseguran o garantizan pero hay otros no escritos. Arts. 5 y 19 CPR y 1 de la CADH

Al considerar a los tratados internacionales como fuente de derecho (art. 5°), se está diciendo que el estado interioriza esos derechos externos al derecho chileno cuando libre y voluntariamente ratifica los tratados que los contienen.

Al ratificar Tratados internacionales, el estado Chileno se obliga a cumplirlos de buena fe ad hoc lo establecen los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados.

De hecho, la CS en sentencia de 1995 estableció que el no aplicar las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales ratificados por chile compromete la seguridad, el honor del estado de Chile, no pudiendo invocarse el derecho interno para incumplir obligaciones internacionales.

De igual forma, otra sentencia señala que los tratados deben cumpirse de buena fé, que tienen aplicación preeminente y que los derechos esenciales contenidos en ellos constituyen un límite al poder estatal, incluido el constituyente.

Es decir es la propia CS la que señala que el estado de Chile (y sus poderes) se encuentran impedidos de contrariar los derechos esenciales reconocidos en tratados internacionales

19 número 1 CPR asegura el derecho a la vida y a la integridad física y síquica (inciso primero) y en el inciso tercero dice que la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado

Chile ratificó CADH por Decreto 873 de 05.01.1991… Plenamente vigente en Chile

Convención contiene 2 obligaciones a los Estados:

a) Respetar los derechos reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejericcio a toda persona bajo su jurisdicción (art 1°); y

b) Adoptar las disposiciones de derecho interno para el respeto y garantía de los derechos contenidos en la convención (art.2°)

Artículo 4° CADH establece:

1- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2- En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada del tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se aplique actualmente.

3- No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.

Chile, por ley 19734 derogó parcialmente la pena de muerte en tiempos de paz, manteniéndola para determinados delitos en tiempos de guerra (en virtud de la supuesta necesidad de la práctica bélica)

Chile no ha abolido la pena de muerte, por lo que la limitación del número 3 del artículo 4 de la CADH no aplica. Por lo que corresponde observar lo que dice el artículo 4 párrafo segundo frase final. (Tampoco se extenderá a delitos a los cuales no se aplique actualmente)

Al analizar el sentido del artículo 4, claramente tiene por objeto la protección de la vida como ha sostenido la Corte Interamericana de DDHH en sentencia de 1983 al señalar que “el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición o aplicación”.

Frente a una consulta sobre el alcance del numeral 2 del artículo 4, la misma CIDH prescribió que “ no se trata de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo… de hecho “se prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista”

En los trabajos preparatorios de la comisión, en la sesión plenaria de clausura 14 de las 19 delegaciones presentes declararon : “(…) la firme aspiración de ver desde ahora erradicada del ámbito americano la aplicación de la pena de muerte y nuestro indeclinable propósito de ver que a corto plazo pueda suscribirse un protocolo adicional que consagre la abolición definitiva de la pena de muerte(…)” La comisión dejó constancia, en este artículo de su firme tendencia a la supresión de la pena de muerte”

De acuerdo a los antecedentes expuesto,, teniendo presente el objeto y fin del tratado y la finalidad última del artículo 4 que es la protección de la vida humana y la eliminación progresiva de la pena de muerte en los estados partes, ad hoc el sentido corriente de las expresiones del numeral dos, frase final del artículo 4 de la CADH, no cabe duda que dicha disposición determina que un estado parte que suprime la pena de muerte en general para todos los delitos en tiempos de paz como lo hizo el estado de Chile con la ley 19.734, dado el sentido progresivo de la eliminación de dicha pena que contempla la disposición analizada NO PUEDE VOLVER A RESTABLECERLA, especialmente si el estado de Chile NO hizo reserva oportunamente que excluyera de fuerza obligatoria del artículo 4, párrafo 2 frase final que pudiere ser considerada compatible con el objeto y fin de la convención.

En consecuencia, el artículo 4 párrafo segundo frase final de la Convención Americana de Derechos Humanos es la norma que impide el restablecimiento de la pena de muerte como sanción para delitos respecto de los cuales el estado los había eliminado y actualmente no existe.

Es decir, mientras siga vigente la convención americana de derechos humanos, su artículo 4, párrafos 1, 2 y3 forman parte de la delimitación constitucional del derecho a la vida asegurado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República.

Razonamiento Jurídico:

Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el año 1991, en dicha convención se establece la obligación de los estados parte de adecuar sus normas internas para cumplir las obligaciones contenidas en ella.

Nuestra constitución en su artículo 5 reconoce como parte de los derechos de las personas y se obliga a garantizarlos, a aquellos consagrados en los tratados ratificados por chile. Por ende, los derechos de la CADH son reconocidos como derechos chilenos.

Si son derechos reconocidos, constituyen una obligación del estado el asegurarlos y garantizarlos, y a su vez, son un límite al accionar del estado, en cuanto no puede hacer modificaciones que los afecten o limiten.

Chile derogó parcialmente la pena de muerte de todos los delitos en tiempos de paz por ley 19.734 dejándola subsistente sólo para ciertos delitos en tiempos de guerra.

Dentro de las obligaciones de la CADH está la prohibición de reponer la pena de muerte para delitos en los que se haya derogado.

Cómo Chile la derogó de todos los delitos en tiempos de paz, no es posible imponerla a través de una ley, la cual sería contraria a la Constitución Política de la República (artículo 5 inciso segundo)

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